ESTADO SOCIAL DE DERECHO

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Para entender el paradigma del Estado Social en Colombia hay que retroceder hasta las primeras décadas del siglo XX en el país, época en la que a pesar de haber terminado una de las guerras civiles más cruentas y devastadoras (Mil Días) y la separación de Panamá, empezó un proceso de crecimiento económico y de desarrollo, que se tradujo en la creación de una incipiente industria, la construcción de una infraestructura de comunicaciones (carreteras y ferrocarriles) y el afianzamiento del café como producto nacional para la exportación.

La población que hasta ese entonces era predominantemente campesina, emigró a las concentraciones urbanas a trabajar en la naciente industria. Lo que llevó a un aumento en la población de las ciudades, situación que generó una serie de demandas para la administración por parte de los habitantes de estas ciudades en cuanto a vivienda, salud, educación, servicios públicos y vías de comunicación. Pero al ser un país de base agraria, miles de personas que se quedan en el campo también requirieron de la presencia del Estado en estos y otros aspectos esenciales, como la readecuación normativa en torno a la tenencia de la tierra.

Todas estas situaciones llevaron a que tanto en el campo como en la ciudad se crearan movimientos campesinos y de obreros, que buscaron reivindicar una serie de prestaciones para ellos. Bajo los gobiernos conservadores este tipo de movilizaciones eran consideradas un atentado contra el orden público, por lo que las medidas que se adoptaban eran de carácter represivo (bajo la figura del Estado de Sitio).

Circunstancias que llevaron al presidente Alfonso López Pumarejo, bajo la "República Liberal" a plantear la reforma constitucional de 1936, en la que por primera vez se hablará de la orientación social del Estado colombiano. Reforma que introducirá en la Constitución conceptos como "intervencionismo", "planeación", "economía nacional", y "responsabilidad social", entre otros.

Por ejemplo, el artículo 10 del Acto Legislativo 01 del 5 de agosto de 1936 (Restrepo Piedrahita: 2004: p. 461) establecerá que "la propiedad es una función social que implica obligaciones".

Este mismo artículo instituye que "por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa". O sea que al ya existente concepto de "utilidad pública" se le agregó el de "interés social".

A continuación el artículo 11 establece que "El Estado puede intervenir por medio de leyes en la explotación de industrias o empresas públicas o privadas, con el fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas, o de dar al trabajador la justa protección a que tiene derecho". (Subrayado fuera de texto).

Por su parte, el artículo 16 consagrará que "La asistencia pública es función del Estado. Se deberá prestar quienes careciendo de medios de subsistencia y de derecho para exigirla de otras personas, estén físicamente incapacitadas para trabajar".

En esta época también se establecen una serie de reformas tendientes a reconocer un ámbito más amplio en cuanto a los derechos de las mujeres colombianas. Es así como en la década de 1930 las reformas emprendidas por los liberales aprobaron leyes que autorizaban el título de bachiller a las mujeres, garantizaron su ingreso a la universidad y el otorgaron el derecho a administrar sus bienes dentro del matrimonio.

La reforma del 36 constituye una evidencia histórica sobre la necesidad de adecuar el Estado a la nueva realidad social, y que si bien no tuvo los efectos a largo plazo que se pretendían establecer, se configura como el antecedente más representativo de la necesidad de hacer coincidir las normas del Estado con la realidad social a la que pretende regular. Si se leen con detenimiento las normas antes citadas y se confrontan con las de la Constitución de 1991, en varios casos las actuales serán una reproducción literal de las concebidas en 1936 y otras servirán de inspiración para el establecimiento de nuevas garantías o principios constitucionales actuales.

1.2 El Estado Social en la Constitución de 1991

Se debe mencionar como antecedentes sociales de la Constitución de 1991, la violencia desenfrenada que se vivía en el momento en el país, cerca de 25.000 muertos por año, debido a la confrontación del gobierno con los carteles del narcotráfico, el afianzamiento de los grupos guerrilleros a lo largo y ancho del territorio nacional, el surgimiento de los grupos paramilitares como una respuesta desaforada al actuar de las guerrillas.

Todo ello sumado a la muerte de tres candidatos a la presidencia, y la eliminación sistemática de los miembros de la Unión Patriótica, el descrédito y poca representatividad de la clase política, la poca aplicabilidad de la Constitución de 1886, la continuidad de los problemas estructurales de pobreza, desigualdad, falta de oportunidades, entre otras circunstancias, llevaron a que se convocará a la Asamblea Constituyente de 1991, de la que surge la Constitución de ese año.

A pesar de que la Carta de 1991 se basó en modelos extranjeros como la Ley Fundamental alemana de 1949 y la Constitución española de 1978, que establecen cada una el principio del Estado Social de Derecho como pilar de la actuación del Estado; en el caso colombiano será la Corte Constitucional, la que le dé una interpretación a este principio acorde con las circunstancias propias del país.

Será la sentencia T-406 de 1992, la que establecerá de manera temprana los elementos que se derivan del principio del Estado Social. La Corte dirá que este principio se puede enfocar desde dos puntos de vista: un criterio cuantitativo y uno cualitativo.

1.2.1 Elemento cuantitativo

Bajo el criterio cuantitativo se entiende el Estado Bienestar, que surge a principios del siglo XX en Europa como respuesta institucional a las demandas sociales, producto de la influencia del movimiento obrero, las revoluciones rusa y mexicana, las normas sociales de la Constitución de Weimar (1919) y en el New Deal estadounidense.

Bajo este criterio se entiende la responsabilidad del Estado de garantizar a sus miembros, sobre todo a aquellos que se encuentran bajo un estado de debilidad, unos mínimos relacionados con alimentación, salud, vivienda, educación, que no se entienden como una simple dádiva otorgada por mera liberalidad o por caridad por parte del Estado, sino como el reconocimiento efectivo de derechos para todos.

Este elemento cuantitativo tiene varias expresiones que se analizan a continuación.

1.2.1.1 Igualdad desde un punto de vista material

Bajo la concepción del Estado Social, la igualdad no sólo se predica desde el punto de vista de la ley (o formal), como ocurría bajo el paradigma del Estado liberal clásico.

La Corte (sentencia T-406 de 1992) lo expresará de la siguiente manera: "pérdida de la importancia sacramental del texto legal entendido como emanación de la voluntad popular y mayor preocupación por la justicia material y por el logro de soluciones que consulten la especificidad de los hechos".

Bajo esta perspectiva la igualdad también es de carácter material, que significa que el Estado tiene la obligación de atacar los factores generadores de desigualdad y frente a esto debe garantizar la plenitud de los derechos de aquellos que se encuentran en una situación de desventaja. Bajo esta perspectiva se retomará el principio aristotélico de "tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales", en consideración del artículo 13 constitucional que establece en tres apartados la aplicación de este mandato.

En primer lugar establece la prohibición de la discriminación y para ello establece unos criterios, denominados por la jurisprudencia como sospechosos, tales como el género, la raza, la religión, la lengua, el origen nacional o familiar, entre otros.A continuación se establece un mandato directo al Estado dirigido a la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y para ello deberá tomar medidas a favor de los grupos marginados. Finaliza el artículo 13 con el mandato dirigido al Estado de tomar las medidas dirigidas a todas aquellas personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta.

A pesar de que la igualdad como tal fue consagrada en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, en 1789, ésta se expresó más como una igualdad formal o ante el derecho, que supone la garantía de la equiparación de trato en la legislación y aplicación del Derecho para todos. Concepción por completo coherente con el modelo de Estado (de Derecho) concebido a partir de la ideología liberal burguesa del siglo XVIII.

Sin embargo, las crisis sociales exigieron repensar la misión del Estado y de su posición frente a la ocurrencia de todo tipo de hechos que atentaban contra la existencia de miles de personas, que no tenían los medios mínimos para subsistir. Situación que generó que a partir del advenimiento del Estado Social, a esa igualdad formal se le agregara la denominada igualdad material.

Se entendió entonces, que no es suficiente con que todos los sean iguales ante el Derecho, lo que trasciende ahora es la igualdad real, que se refiere a que tiene que haber una satisfacción mínima de ciertas necesidades (educación, salud, alimentación, vivienda, recreación...) para todos.

Idea complementada por el profesor Arango Rivadeneira así:

A toda distribución de recursos debe anteceder una corrección por vía de compensación de las desventajas objetivas de las personas. De no ser así, cualquier distribución, por igualitaria que parezca, no se haría cargo de los factores relevantes para asignar derechos y distribuir cargas públicas" (2004, pág. 136).

Por su parte, la profesora Teresa Vicente Giménez (2008: p. 36) expresa que la igualdad consiste en la base material que hace posible que los derechos se hagan efectivos, y en la distribución igualitaria de las condiciones materiales y participativas que permiten vivir como ciudadano, esto es, como sujeto que pertenece a la comunidad política.

La igualdad material a la que se hace alusión se puede enfocar desde dos dimensiones: en primer lugar, la igualdad de oportunidades, que también podría denominarse igualdad en el punto de partida, que supone la no discriminación mediante obstáculos arbitrarios para alcanzar posiciones sociales; esto es, la no discriminación de ningún individuo en el ejercicio y desarrollo de sus aptitudes de cara a su participación en el proceso productivo, la legislación, la cultura y en general en cualquier faceta de la organización social.

En un principio esta dimensión de la igualdad material fue entendida en sentido negativo, como la eliminación de barreras o privilegios sociales, y posteriormente adquirió un significado positivo, exigiendo su concreción en una serie de poderes.

De ahí que la igualdad material también se entienda, en un segundo sentido, como la igualdad de resultado, o la igualdad como punto de llegada, que se configura a partir de un conjunto de medidas que toman los poderes públicos para el logro de una calidad de vida digna y de una igual satisfacción de las necesidades humanas básicas.

Por su parte García Añón (2003) sostiene que la igualdad en el punto de llegada no supone alcanzar un resultado de igualdad real universal, como ocurre también con de la igualdad de oportunidades. Debe entenderse más bien como un fin o una tendencia que permitiría un camino para hacer efectiva la igualdad.

Luis Prieto Sanchís (1995, pág. 17) establece la relación entre los derechos sociales y la igualdad así:

...los derechos sociales se configuran como derechos de igualdad entendida en el sentido de igualdad material o sustancial, esto es, como derechos, no a defenderse ante cualquier discriminación normativa, sino a gozar de un régimen jurídico diferenciado o desigual en atención precisamente a una desigualdad de hecho que trata de ser limitada o superada.

Para Prieto Sanchís todos los derechos sociales en sentido estricto (Alexy) son manifestaciones concretas de la igualdad sustancial, pues consisten en un dar o en un hacer en favor de algunos individuos según ciertos criterios que introducen inevitablemente desigualdades normativas.

En otros términos, la configuración de la igualdad de hecho sólo está enfocada en el hombre concreto, que es el único que puede sufrir una desigualdad fáctica, de otro modo, si se establecieran tratos diferenciales en relación con el "hombre abstracto" ninguna desigualdad jurídica podría justificarse.

...la igualdad jurídica genera frente al poder un deber nítido de abstención o no discriminación, mientras que la igualdad de hecho genera obligaciones más complejas, de organización, procedimiento y prestación; y, en fin, mientras que la igualdad jurídica se manifiesta en una posición subjetiva, la igualdad sustancial se vincula más bien al principio objetivo del Estado social y sólo muy costosamente permite diseñar posiciones subjetivas de desigualdad (jurídica). (Prieto, 1995, pág. 22)

La Corte Constitucional (sentencia C-1064 de 2001) explica que bajo la concepción igualdad material, el grado y tipo de protección requerido varía entre situaciones diferentes, cuando se trata de distribuir recursos escasos en un contexto en el que existen necesidades insatisfechas de porcentajes importantes de la población, que el Estado debe prioritariamente atender.

La Corte afirma en estefalloqueconforme a los mandatos constitucionales "la concepción de igualdad material que inspira el Estado Social de Derecho se manifiesta plenamente en el mandato de protección especial a los más débiles, en términos comparativos, en el manejo y el reparto de recursos escasos".

1.2.1.2 El Estado Social, la libertad y los derechos sociales

Mauricio García Villegas (2009) plantea que en la sociedad capitalista el fundamento último de los derechos sociales se encuentra en la defensa de la libertad: los derechos sociales protegen la libertad al resguardar las condiciones materiales que la hacen posible o, dicho en otras palabras, los derechos sociales propenden por el mantenimiento de la igualdad material necesaria para la libertad efectiva o libertad fáctica".

Según la crítica que hacía el marxismo al liberalismo burgués, no sirve de nada la igualdad legal si ésta no se complementa con una igualdad material que aborde las diferencias entre las personas e intente remediarlas al menos de manera parcial. Se habla entonces de la necesidad de proteger la libertad fáctica. La aplicación de los derechos sociales plantea un problema de interpretación singular que consiste en la evaluación de los medios para lograr el fin constitucional propuesto.

En efecto, mientras que en los derechos de libertad la simple acción u omisión del Estado es, por lo general, un elemento suficiente para determinar la violación o la protección del derecho, en los derechos sociales se requiere de la evaluación de las acciones de protección -que pueden ser múltiples y variadas- para permitir un juicio de eficacia (García, 2009, pág. 457).

En los derechos de libertad los problemas de realización resultan, por lo general, de obstáculos jurídicos; en los derechos sociales, en cambio, tales problemas provienen casi siempre de obstáculos fácticos: económicos, políticos, etc.

Como consecuencia de lo anterior, el Estado debe abandonar su actitud pasiva y asumir la responsabilidad de acudir en la ayuda de aquellas personas que por circunstancias físicas, sociales, históricas han sido marginados del goce de los derechos que corresponden a todos. Deberá entonces, adoptar las medidas tendientes a eliminar esa diferenciación injustificada.



ACTIVIDAD

Completar los siguientes enunciados de manera coherente basados en las ideas presentadas en el texto.


La guerra de los mil días fue un acontecimiento importante en el origen del posterior estado social de Derecho ya que ...

La Reforma constitucional llevada a cabo en 1936 influyó fue la base de...

                                          ... de acuerdo a lo anterior, se puede decir que la lucha por la tierra en Colombia, ha constituido un proceso dinamizador del Estado.





Comentarios

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